Planteamiento de la cuestión
Los antecedentes de hecho se resumen en la existencia de un titular de participaciones que, por no tener descendientes, se plantea transmitirlas mortis causa a sus sobrinos.
Se plantea si la ampliación del concepto de grupo familiar del artículo 131-3 hace referencia, además de a la letra b, también a la letra c del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP).
Desarrollo de la cuestión planteada
Las normas que deben consultarse e interpretarse tienen el siguiente tenor:
“Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
1.
b) En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento. No obstante, cuando solo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. En el supuesto de que NO existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.”
Si heredan los sobrinos (parientes de tercer grado), la procedencia de la reducción quedaría expedita sólo en el caso de que no existan descendientes.
Como en el 131-3-1 b sólo se hace referencia expresa a la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la LIP, queda sin mención explícita en la ley si esa flexibilización (reduciendo el porcentaje exigido e incrementando el grado de parentesco) se extiende también al requisito de la letra c (relativo a las labores directivas). Y es precisamente sobre la extensión de esa flexibilización por lo que se pregunta en la consulta.
La Dirección General de Tributos de Aragón concluye que, ante la duda, siempre se ha de estar a la interpretación finalista de la norma, de manera que si lo que se pretende es la concesión de un beneficio a las empresas familiares que facilite en lo posible su transmisión evitando una eventual liquidación para el pago del impuesto de donaciones lo lógico es interpretarla norma de una manera tendente a dicha finalidad.
Conclusiones a la cuestión planteada
- Concluir, interpretando de un modo no previsto clara y explícitamente en la ley, que en la sucesión de una persona sin descendientes en favor de sus sobrinos no procede la reducción, iría en contra de la interpretación finalista que tan relevante es en la jurisprudencia sobre estos beneficios.
- Más allá de que los distintos criterios interpretativos expuestos aboguen por la aplicación de la reducción en el ISD cuando sea un sobrino quien realice labores directivas, debe exteriorizarse también que entender la norma creando un grupo de parentesco de hasta cuarto grado para medir el requisito de control, y dejarlo en el segundo grado para el desarrollo de labores directivas, vaciaría prácticamente de posibilidades de aplicación a la norma aragonesa.
- De todo lo anterior debe concluirse que la extensión del grado de parentesco y la reducción del porcentaje que establece la norma aragonesa son aplicables para medir el cumplimiento tanto del requisito de control como el de labores directivas. Por tanto, en el supuesto planteado, y siempre que se cumplieran los requisitos restantes no abordados en esta contestación, los sobrinos podrían aplicarse el beneficio fiscal del artículo 131-3 TR.
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