1. Configuración civil del pacto sucesorio aragonés
En Aragón, el punto de partida es estrictamente civil. El Código del Derecho Foral de Aragón admite los pactos sobre la propia sucesión si se otorgan en escritura pública (art. 377), permite diversas modalidades de disposición mortis causa y de renuncia sucesoria (art. 380) y reconoce un contenido muy amplio a las estipulaciones paccionadas (art. 381). Dentro de esa tipología, la institución en pacto sucesorio puede ser de presente, con transmisión actual de los bienes al instituido, o para después de los días, sin transmisión actual (art. 386).
La trascendencia tributaria se concentra en la institución de presente, porque el desplazamiento patrimonial se adelanta en el tiempo, pero la causa del negocio continúa siendo sucesoria. Además, en la institución de presente el instituido adquiere los derechos del instituyente en los términos del art. 389 y, salvo pacto en contrario, asume el poder de disposición inter vivos sobre los bienes transmitidos conforme al art. 390.
2. Tratamiento en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
La calificación natural del pacto sucesorio de presente no es la de donación ordinaria, sino la de adquisición por título sucesorio. Así resulta del art. 3.1.a) de la Ley 29/1987, que somete a gravamen la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, y se refuerza en el art. 11.b) del Reglamento del impuesto, que incluye expresamente los contratos o pactos sucesorios entre los títulos sucesorios.
El devengo, sin embargo, no se difiere al fallecimiento si la adquisición se produce en vida del causante: el art. 24.1 de la Ley 29/1987 dispone que, en los contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acuerdo.
En Aragón, además, el art. 133-4.3 del Decreto Legislativo 1/2005 añade hoy un efecto práctico muy relevante: a los pactos sucesorios de presente les resultan aplicables los beneficios fiscales autonómicos previstos en la sección de donaciones, lo que aproxima el tratamiento de la operación a la realidad económica de la transmisión actual sin privarla de su naturaleza sucesoria.
3. Incidencia en el IRPF del instituyente y del instituido
En el IRPF, la clave está en la relación entre los arts. 33 y 36 de la Ley 35/2006.
Con carácter general, el art. 33.1 define la ganancia patrimonial como la variación de valor puesta de manifiesto con ocasión de una alteración patrimonial; no obstante, el art. 33.3.b) establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
La STS de 9 de febrero de 2016, ECLI:ES:TS:2016:407, declaró que los pactos sucesorios forales no pueden fragmentarse en un negocio inter vivos y otro mortis causa, porque constituyen un solo negocio con una única voluntad y finalidad común, y que la transmisión patrimonial, aunque se anticipe, sigue haciéndose por causa de muerte. Esa doctrina es particularmente útil para Aragón, porque la institución de presente del art. 386 CDFA responde a la misma lógica: transmisión actual, pero título sucesorio. En consecuencia, para el instituyente la entrega de bienes en virtud del pacto no genera, en principio, ganancia patrimonial gravable en su IRPF si el negocio conserva auténtica naturaleza sucesoria.
4. Regla antiabuso y transmisión posterior del bien recibido
La neutralidad del transmitente no impide que el legislador haya corregido los supuestos de venta inmediata por el adquirente. El actual párrafo segundo del art. 36 de la Ley 35/2006, introducido por la Ley 11/2021, dispone que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario que transmita el bien antes de cinco años desde la celebración del pacto, o antes del fallecimiento del causante si este fuera anterior, se subroga en la posición del causante respecto del valor y fecha de adquisición cuando ese valor sea inferior al resultante de las reglas generales.
La STC 62/2023 declaró la constitucionalidad de esa regla y descartó la comparación con la sucesión mortis causa típica, precisamente porque el pacto sucesorio con efectos de presente despliega efectos patrimoniales actuales. Desde la práctica profesional, la consecuencia es clara: la planificación no puede cerrarse con el análisis del ISD; debe verificarse también si el instituido prevé una transmisión temprana del bien, porque ahí puede concentrarse la verdadera carga fiscal.
5. Criterio de interpretación y efectos prácticos
La jurisprudencia citada se apoya en el art. 12.2 de la Ley General Tributaria: cuando la norma tributaria no define un concepto, este debe entenderse conforme a su sentido jurídico, técnico o usual. Aplicado a los pactos sucesorios, ello obliga a partir de la calificación civil aragonesa y no de una mera apariencia económica de donación.
El resultado práctico es un sistema de doble lectura: en el ISD, el pacto de presente es título sucesorio con devengo anticipado; en el IRPF del instituyente, opera la regla del art. 33.3.b); y en el IRPF del instituido, la venta anticipada queda sujeta a la subrogación del art. 36.
La utilización de la figura exige, por tanto, consistencia civil real, adecuada documentación notarial y revisión del horizonte temporal de conservación de los bienes. Cuando la operación se articula solo para actualizar valores y vender de inmediato, el problema tributario deja de estar en el pacto y pasa a situarse en la transmisión posterior del adquirente.
Aviso legal: La presente nota se ha elaborado a efectos informativos, sin mayor pretensión que la divulgación. La información y comentarios contenidos en la misma no constituyen asesoramiento jurídico alguno.
En Porras Asesores | Asesoría Fiscal en Zaragoza estamos a su servicio
Estamos a su disposición para cualquier cuestión pueda tener en:
Nuestro número de teléfono habitual: 976 213 758
