Planteamiento de la cuestión
La titular de un 18,14% de las participaciones de una sociedad limitada ha sido designada heredera de su tío, titular de un 12,26%, que no tiene descendientes y no ha desarrollado labores directivas en la entidad. El padre de la consultante tiene una participación del 33,31% y se plantea dejar las funciones de dirección. Finalmente, sus dos hermanos (con un 18,14% cada uno) son, como ella, directivos de la entidad y perciben remuneraciones que representan más del 50% de la totalidad de sus respectivos rendimientos.
Pregunta la consultante si la ampliación del concepto de grupo familiar del artículo 131-3 hace referencia, además de a la letra b, también a la letra c del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante LIP).
| INICIAL | FINAL | FUNCIONES DIRECCIÓN | |
| CONSULTANTE | 0,1814 | 0,304 | |
| TIO | 0,1226 | – | NO CUMPLE |
| HERMANO 1 | 0,1814 | 0,1814 | CUMPLE |
| HERMANO 2 | 0,1014 | 0,1814 | CUMPLE |
| PADRE | 0,3331 | 0,3331 | CUMPLE |
Desarrollo de la cuestión
Las normas que deben consultarse e interpretarse con carácter principal en esta contestación, la primera del ordenamiento aragonés (el artículo 131-3), y la segunda del estatal (letras b y c de apartado Dos del artículo 4. Ocho de la LIP), tienen el siguiente tenor:
“Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.
- Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los casos en que en la base imponible del impuesto estuviese incluido el valor de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplicará en la base imponible una reducción en la adquisición mortis causa que corresponda al cónyuge o descendientes de la persona fallecida. La reducción será del 99 por 100 del valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda proporcionalmente al valor de los citados bienes. (…)
A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto Dos del apartado Ocho del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, será del 10 por 100, computándose conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
- En el supuesto de que no existan descendientes, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y colaterales, hasta el tercer grado, con los mismos requisitos y condiciones del apartado anterior.”
Conclusión a la cuestión planteada
1. El tío de la consultante no cumpliría el requisito de tener exentas sus participaciones en el IP en el caso de que su hermano dejara de ejercer, como se anuncia en la consulta que va a suceder, labores directivas. La exención la tiene el tío en la actualidad porque con su hermano superan el porcentaje conjunto del 20% y éste desarrolla labores de dirección. Pero en cuanto deje de ejercerlas, el tío no tendría exentas sus participaciones.
2. Si hereda la sobrina la procedencia de la reducción quedaría expedita si, como se afirma, el tío no tiene descendientes y se cumplen el resto de requisitos.
3. Hay que reseñar que la normativa aragonesa permite la aplicación de la reducción en el ISD aunque no se tenga la exención en el IP sobre las participaciones heredadas. Eso se arbitra por la flexibilización que en este punto tiene nuestra normativa para el ISD reduciendo el porcentaje exigido en el IP (el 10% en lugar del 20%) e incrementando el grado de parentesco (se extiende el grupo hasta el cuarto grado).
4. En este caso, la ayuda de la reducción del porcentaje al 10% no es precisa porque ya individualmente el tío tiene un 12,26% y con padre superan el 45%. Pero no desarrollando funciones de dirección ni el tío ni el padre, la reducción en el ISD precisaría que también el requisito de realizar labores remuneradas como principal fuente de renta pueda entenderse cumplido por alguno de los sobrinos de tío.
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