Los pactos sucesorios aragoneses permiten ordenar la sucesión en vida del causante mediante un título sucesorio y no mediante un negocio gratuito inter vivos ordinario. Esa calificación civil condiciona su tratamiento fiscal.
En Aragón, la cuestión práctica no consiste solo en saber si la transmisión tributa por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino en determinar cómo incide después en el IRPF del instituyente y del instituido, y qué ventajas autonómicas pueden resultar aplicables cuando el pacto es de presente.
| Idea clave | El pacto sucesorio de presente transmite ahora, pero mantiene causa sucesoria. |
| Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones | – La adquisición encaja en el artículo 3.1.a) LISD y el artículo 11.b) RISD; el devengo se produce al celebrarse el pacto si la adquisición opera en vida del causante, conforme al artículo 24.1 LISD. – El artículo 133-4.3 del Texto Refundido de tributos cedidos extiende a los pactos sucesorios de presente los beneficios fiscales previstos en la sección de donaciones. |
| IRPF del instituyente | La transmisión lucrativa por causa de muerte queda fuera de gravamen por aplicación del artículo 33.3.b) LIRPF, según la doctrina fijada por la STS 407/2016, de 9 de febrero. |
| IRPF del instituido | Si transmite el bien antes de cinco años desde el pacto opera la subrogación del artículo 36 LIRPF. |
1. Marco civil y relevancia fiscal
El punto de partida está en el Código del Derecho Foral de Aragón. Los artículos 377 a 384 regulan la sucesión paccionada como categoría propia.
A su vez, el artículo 386 diferencia entre institución de presente, con transmisión actual de bienes, e institución para después de los días, sin transmisión inmediata. En la institución de presente, el artículo 389 atribuye al instituido la adquisición de los derechos transmitidos y el artículo 390 le reconoce, salvo pacto en contrario, el poder de disposición sobre los bienes recibidos. Esta estructura civil explica por qué la operación no puede reconfigurarse sin más como donación ordinaria.
2. Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
El artículo 24.1 LISD establece una regla específica de devengo: cuando la adquisición se produce en vida del causante como consecuencia de contratos o pactos sucesorios, el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el acuerdo. En términos prácticos, esto significa que el pacto de presente se liquida como adquisición sucesoria, pero con devengo anticipado.
El artículo 133-4.3 del Texto Refundido de tributos cedidos extiende a los pactos sucesorios de presente los beneficios fiscales previstos en la sección de donaciones.
3. IRPF del instituyente: no sujeción de la ganancia patrimonial
La principal ventaja práctica se sitúa en el IRPF del transmitente. El artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
La discusión histórica consistía en determinar si un pacto sucesorio con efectos de presente quedaba comprendido o no en esa previsión. La STS 407/2016, de 9 de febrero, resolvió la cuestión al afirmar que el pacto sucesorio constituye una transmisión lucrativa por causa de muerte a estos efectos, de modo que el instituyente no integra en su IRPF la plusvalía latente existente en el bien transmitido.
4. IRPF del instituido: la regla antiabuso del artículo 36 LIRPF
La neutralidad del instituyente no implica libertad plena para el adquirente. Tras la reforma operada por la Ley 11/2021, el segundo párrafo del artículo 36 LIRPF establece que, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente:
- El beneficiario que transmita el bien antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto o antes del fallecimiento del causante, si este fuese anterior, se subroga en la posición de este respecto del valor y fecha de adquisición cuando dicho valor sea inferior al que resultaría de las normas del ISD. La STC 62/2023 declaró conforme a la Constitución esta regla específica.
- Si el beneficiario transmite después del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto su valor de adquisición será el del pacto de presente
La consecuencia práctica es clara: el pacto sucesorio puede perder parte de su atractivo si el plan real es vender de forma inmediata.
5. Claves prácticas en Aragón
Desde la perspectiva autonómica, el artículo 133-4.3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos dispone que a los pactos sucesorios de presente les resultan aplicables los beneficios fiscales recogidos en la sección de donaciones del propio texto refundido. Esto refuerza la utilidad de la figura en operaciones de planificación patrimonial y de empresa familiar, pero no elimina la necesidad de revisar caso por caso los requisitos materiales del beneficio aplicable. En la práctica profesional conviene comprobar, al menos, cuatro extremos: la correcta configuración civil del pacto en escritura pública, la valoración de los bienes, el concreto beneficio autonómico utilizable y la previsión de permanencia del bien en el patrimonio del instituido.
Conclusión
El pacto de presente tributa en el ISD como título sucesorio aunque aplicando los beneficios fiscales de las donaciones, no genera ganancia patrimonial en el IRPF del instituyente y, sin embargo, queda sujeto a una regla específica en el IRPF del instituido si este transmite el bien prematuramente.
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