Planteamiento de la cuestión
El consultante recibió de su madre mediante un pacto sucesorio de presente la nuda propiedad de un determinado número de participaciones sociales, reservándose la madre el derecho de usufructo sobre las mismas. Sobre dichas participaciones se ha aplicado la reducción del 99 por ciento en la base imponible del ISD, conforme a lo establecido en el artículo 132-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos.
El consultante tiene intención de aportar su derecho sobre las mismas a una sociedad de nueva constitución.
Se consulta si, supondría el incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la legislación aprobada por el Gobierno de Aragón.
Desarrollo de la cuestión planteada
Los pactos sucesorios son títulos sucesorios y, por lo tanto, constituyen una adquisición “mortis causa”. Por ello, la adquisición de la nuda propiedad de las participaciones objeto de consulta estará sujeta al ISD por el concepto regulado en el artículo 3.1.a) de la LISD.
Los requisitos exigidos para la aplicación de una reducción de la base imponible en el caso de adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente, como es el caso objeto de consulta, son los establecidos en el artículo 20.2.c) de la LISD.
Conclusión de la cuestión planteada
La Dirección General de Tributos concluye que no cabe aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto sucesorio de presente planteado ya que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de la nuda propiedad de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante.
Por otro lado, afirma que no parece aplicable a la adquisición efectuada por el consultante mediante pacto sucesorio de presente la reducción regulada en el artículo 132-3 del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, ya que en dicho precepto se recoge la reducción por la adquisición “inter vivos” de participaciones, remitiéndose al artículo 20.6 de la LISD que, como se ha indicado, no sería aplicable a los pactos sucesorios de presente.
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