Planteamiento de la cuestión
La madre del consultante, residente fiscal en Francia ha fallecido en Francia y dispone en España de los siguientes bienes:
- Un piso en Madrid valorado en 400.000 euros,
- Una casa en Sta. Cristina de Aro (Gerona) valorada en 300.000 euros, y
- Una cuenta bancaria de no residente en Gerona, con un saldo de 40.000 euros.
Los dos herederos son sus dos hijos que heredan estos bienes por mitad, siendo uno de ellos residente habitual fiscal en Francia, y el otro (el consultante) con residencia habitual en Madrid-España.
Se plantea cual la competencia para gestionar las dos autoliquidaciones del impuesto. Y si es posible aplicar la normativa autonómica, y sus reducciones.
Desarrollo de la cuestión planteada
Debe tenerse en cuenta que el consultante es residente en España y su hermano no. El consultante, en principio, deberá tributar en España por el ISD por todos los bienes que adquiera de la causante, con independencia de dónde estén situados; por el contrario, su hermano solo deberá tributar por los bienes que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español
No obstante, lo anterior, para el hermano no residente deben tenerse en cuenta las disposiciones del Convenio y en concreto lo dispuesto en sus artículos 30 y 34. Conforme a estos preceptos, los dos inmuebles heredados tributarán en España por el ISD, pues están situados en este Estado. Sin embargo, el saldo de la cuenta bancaria no tributará en España, sino en Francia, ya que en el momento de su muerte la causante residía en ese Estado.
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno.1.a) de la disposición adicional segunda de la LISD, dado que la causante residía en Francia, Estado miembro de la Unión Europea, los contribuyentes tributarán al Estado –no a ninguna Comunidad Autónoma– pero tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. En este caso, de acuerdo con la información aportada por el consultante, será la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Madrid, que será aplicable en la autoliquidación correspondiente a la adquisición de los dos inmuebles, pues dicha autoliquidación es única por cada sujeto pasivo.
Conclusión de la cuestión planteada
Primera: Conforme a lo dispuesto en el Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias de 8 de enero de 1963, los inmuebles heredados tributarán en España por el ISD si están situados en este Estado (artículo 30 del Convenio), con independencia de la residencia del causante.
Segunda: De acuerdo con el citado Convenio, los saldos de cuentas bancarias de causantes residentes en Francia solo tributarán en este Estado, aunque estén situadas en España (artículo 34 del Convenio). Tercera: La tributación en el ISD por herencias recibidas de causantes no residentes en España corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos podrán aplicar, además de la normativa general del Estado, la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.
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