Planteamiento de la cuestión
Se plantea el ámbito de la equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad, recogida en la Disposición Adicional Única del Texto Refundido de las Disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.
En particular, se expone por los consultantes que el Registro Civil les ha comunicado que no es posible la anotación o mención referida a una unión de hecho.
Desarrollo de la cuestión
La normativa aragonesa aplicable es la Disposición Adicional Única del TR.
Tal norma tiene el siguiente tenor:
“Equiparación de las uniones de parejas estables no casadas a la conyugalidad.
– Las referencias que, en el Capítulo III del Título I de este texto refundido, se efectúan a los cónyuges, se entenderán también realizadas a los miembros de las parejas estables no casadas, en los términos previstos en el Título VI del Libro II del «Código del Derecho Foral de Aragón», texto refundido de las leyes civiles aragonesas, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la pareja estable no casada se encuentre inscrita, al menos con cuatro años de antelación al devengo del impuesto correspondiente, y se mantengan en dicho momento los requisitos exigidos para su inscripción, en el Registro Administrativo de parejas estables no casadas, aprobado por Decreto 203/1999, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
b) Que se encuentre anotada o mencionada en el Registro Civil competente cuando así lo exija la legislación estatal.
c) Que no exista entre los miembros de la pareja estable no casada relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni como colaterales por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, en los términos establecidos en el artículo 306 del citado Código del Derecho Foral de Aragón.”
Conclusiones de la cuestión planteada
Debe subrayarse, con todo, que la norma civil condiciona la anotación o mención a que exista una previsión en tal sentido en la legislación estatal, mientras que la tributaria da relevancia a esa legislación cuando tenga carácter imperativo. En cualquier caso, más allá del matiz diferenciador que pudiera haber entre las normas civil y tributarias aragonesas, si la legislación estatal no permite el acceso al Registro Civil de las parejas estables no casadas, el debatido requisito de la letra b no jugará y, por tanto, quedará expedita la vía para que los integrantes de esas parejas gocen de la equiparación de la Disposición Adicional Única del TR.
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