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Filial

Transmisión de una filial participada en la empresa familiar en Aragón

Planteamiento de la cuestión

En concreto se plantea si la venta de unas participaciones sobre una filial (sociedad F) por parte de la sociedad cuyas acciones se heredaron (sociedad M) supone incumplir el requisito del mantenimiento por plazo de 5 años recogido en la norma y, por tanto, si se perdería la reducción del 99% que, con el carácter de propia, existe en nuestro ordenamiento autonómico. 

Contestación de la cuestión

La normativa aragonesa aplicable es el artículo 131-3 que tiene, tanto en la actualidad como en el momento de devengo de la sucesión, la siguiente redacción: 

Artículo 131-3. Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades.

Para la aplicación de esta reducción se observarán los siguientes requisitos y condiciones:

En el caso de las participaciones en entidades deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento.

La reducción estará condicionada a que el adquirente mantenga las participaciones durante el plazo de los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquel falleciera dentro de este plazo. Asimismo, el adquirente no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.”

Mientras la norma aragonesa se refiere expresamente a que el objeto del mantenimiento han de ser las participaciones heredadas, la estatal exige que “la adquisición se mantenga”. El matiz es relevante porque la interpretación administrativa sobre la norma estatal traduce el mandato en el mantenimiento del “valor de lo adquirido”, lo que claramente aleja a esta disposición nacional de la norma aragonesa.

En la medida en que la operación proyectada es la venta de unos activos de la sociedad M (en concreto las participaciones que tiene de la filial F), la primera de las cautelas señaladas (que se mantengan las participaciones heredadas) debe darse por cumplida por cuanto el objeto del negocio proyectado no afecta a la identidad de esas participaciones de M ni a su pertenencia al patrimonio de los herederos.

Habiendo señalado que, como regla general, deben mantenerse las mismas acciones heredadas, la finalidad complementaria de esta prohibición es impedir que exista un vaciamiento patrimonial de la sociedad M, cuyas acciones se heredan, como forma de sortear la obligación de mantener las acciones heredadas y desvincularse de la actividad económica que justifica el beneficio. 

Dos elementos caracterizan esta segunda disposición:

  • Que existan actos de disposición u operaciones societarias
  • Y que su efecto, directo o indirecto, sea una minoración sustancial del valor de la adquisición.  

La base general de la interpretación que se hace desde este centro directivo, no coincidente con la del órgano estatal competente para evacuar contestaciones, es que los actos jurídicos concernidos incluyen los que pueda realizar la sociedad M si minoran el valor de las acciones adquiridas.  

La venta de activos de la sociedad M supone un acto de disposición subsumible en el primer elemento de esta segunda disposición. Disposición implicara el perjuicio del beneficio, sería necesario que hubiera una minoración de la riqueza de la sociedad y que, además, fuera sustancial.

Conclusiones de la cuestión

Al tratarse de una venta de determinados activos, como el producto obtenido queda en el patrimonio de la empresa, se daría una minoración como la requerida por la norma sólo en el caso de que la venta supusiera una pérdida contable (que sí se da según la información remitida). Pero, además, sería necesario que esa pérdida fuera sustancial, lo que no puede afirmarse en este caso porque, si el valor de lo transmitido representa un 1% del patrimonio de la sociedad M, la minoración contabilizada sería igual (en el improbable caso de un precio simbólico) o menor al 1%, no pudiendo considerarse como minoración sustancial la que sea inferior a un 1%.

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