Impuestos, tributos y otros - Porras Asesores. Asesoría Fiscal en Zaragoza. https://www.porrasasesores.es Asesoramiento fiscal, auditoría de cuentas, herencias y procedimientos tributarios Wed, 04 Mar 2026 08:05:30 +0000 es hourly 1 https://wordpress.org/?v=6.9.4 https://www.porrasasesores.es/wp-content/uploads/2020/09/cropped-Porras-Asesores-200x200-1-32x32.png Impuestos, tributos y otros - Porras Asesores. Asesoría Fiscal en Zaragoza. https://www.porrasasesores.es 32 32 Fecha de adquisición de un inmueble transmitido por contrato privado de compraventa a efectos del cálculo de la plusvalía municipal https://www.porrasasesores.es/fecha-adquisicion-compraventa-inmueble/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=fecha-adquisicion-compraventa-inmueble https://www.porrasasesores.es/fecha-adquisicion-compraventa-inmueble/#respond Tue, 10 Mar 2026 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=2214 Descripción de los hechos La consultante y su cónyuge adquirieron en 1980 un inmueble mediante contrato privado de compraventa. En ese acto se hizo entrega de las llaves y se ocupó la vivienda. En 1988, se formalizó una escritura pública de capitulaciones matrimoniales, cambiando el régimen económico del matrimonio a separación de bienes, y adjudicándose …

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Descripción de los hechos

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Plusvalía municipal en Zaragoza: ¿Qué cambia en 2026 respecto a 2025? https://www.porrasasesores.es/plusvalia-municipal-zaragoza/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=plusvalia-municipal-zaragoza https://www.porrasasesores.es/plusvalia-municipal-zaragoza/#respond Tue, 24 Feb 2026 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=2201 El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como “plusvalía municipal”, se regula por normativa estatal y se concreta en Zaragoza mediante su Ordenanza Fiscal nº 9. En 2026 Zaragoza aprueba un texto completo nuevo de la Ordenanza (con derogación del anterior desde su entrada en vigor). El …

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El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como “plusvalía municipal”, se regula por normativa estatal y se concreta en Zaragoza mediante su Ordenanza Fiscal nº 9.

1)     Cuadro comparativo rápido: 2025 vs 2026 (Zaragoza)

2)     Qué se mantiene en 2026 (respecto a 2025)

3)     El cambio importante: heredar un “inmueble adicional” sale mucho mejor en 2026

4)     Novedad 2026: pactos sucesorios de presente (Aragón) expresamente incluidos

5)     Recordatorio técnico: el cálculo del impuesto y los coeficientes

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Complejidad de la actividad de arrendamiento de inmuebles y personal contratado https://www.porrasasesores.es/arrendamiento-de-inmuebles/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=arrendamiento-de-inmuebles https://www.porrasasesores.es/arrendamiento-de-inmuebles/#respond Tue, 17 Feb 2026 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=2104 Planteamiento de la cuestión La actividad principal de la entidad es el arrendamiento de inmuebles, disponiendo de 9 viviendas destinadas al alquiler (alquiladas o en oferta). El importe neto de la cifra de negocios anual ronda los 70.000 euros. La entidad ha subcontratado a una empresa española especializada para que se encargue de: Desarrollo de …

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Planteamiento de la cuestión

Desarrollo de la cuestión planteada

Conclusión de la cuestión planteada

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Modificaciones en la Empresa Familiar en Aragón https://www.porrasasesores.es/modificacion-empresa-familiar/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=modificacion-empresa-familiar https://www.porrasasesores.es/modificacion-empresa-familiar/#respond Tue, 29 Apr 2025 15:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=2043 El pasado 26 de septiembre de 2024, se publicó el Anteproyecto de Ley de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de …

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El pasado 26 de septiembre de 2024, se publicó el Anteproyecto de Ley de apoyo fiscal a la empresa familiar por la que se modifica el texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón.

El objetivo que pretende la norma es establecer un régimen fiscal más favorable, seguro y claro para la transmisión intergeneracional de empresas familiares, fortaleciendo la seguridad jurídica y fomentando el relevo generacional. Entre las principales novedades destacan las siguientes:

1. Naturaleza de las reducciones

La normativa aragonesa ofrecía mejoras de las reducciones estatales, especialmente en el caso de transmisiones de empresas familiares. El anteproyecto, establece que las reducciones pasan a tener naturaleza de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, eliminando la condición de «mejora» de la estatal.

Esta modificación otorga mayor seguridad jurídica, reduce conflictos interpretativos con la normativa estatal y refuerza el ámbito competencial autonómico.

2. Ámbito subjetivo de aplicación

Con la normativa vigente, la aplicación de la reducción por empresa familiar quedaba limitada a cónyuge y descendientes. Aunque la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (consulta 4/2024) amplío el concepto de grupo familiar hasta el tercer grado (sobrinos) con la modificación introducida en el Anteproyecto, se extiende expresamente a ascendientes y colaterales hasta el tercer grado siempre que no existan descendientes.

Esta modificación amplía el ámbito de protección fiscal, permitiendo continuidad en estructuras familiares más amplias.

3. Mantenimiento de la actividad o participaciones

Anteriormente, los requisitos en cuanto al mantenimiento de las participaciones en empresas familiares eran difusos, especialmente en casos de aportaciones a sociedades o reestructuraciones. Aunque la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (consulta 1/2024) manifestó que la restructuración societaria mediante un canje de valores no impediría la aplicación de la reducción, se extiende expresamente la aplicación de la reducción aun cuando se aporten los bienes o participaciones a sociedades.

Esta modificación clarifica el acceso al beneficio fiscal por reestructuraciones internas habituales en la gestión empresarial.

4. Modificaciones introducidas en el Impuesto sobre Donaciones

Se flexibiliza el requisito de la edad del donante. Para la aplicación de esta reducción será necesario que el donante tuviese sesenta o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez al tiempo de la donación. 

5. Tratamiento de beneficios no distribuidos

Anteriormente, no se consideraban los beneficios no distribuidos como activos afectos. Con la modificación normativa, se permite incluir como parte del valor a reducir la tesorería o activos financieros cuyo importe no supere los beneficios no distribuidos de los 10 últimos años, si provienen de actividades económicas.

Se otorga seguridad jurídica y esta modificación se alinea el tratamiento fiscal con la realidad económico-financiera de las empresas familiares.

6. Figuras forales aragonesas

Esta modificación armoniza la fiscalidad con las instituciones propias del Derecho Civil aragonés. Se deroga el artículo que regulaba la liquidación a cuenta de la fiducia (artículo 131-13 y Disposición Transitoria Primera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón), es decir, que la normativa aplicable a los beneficios fiscales procedentes sean los vigentes en el momento del devengo a ser los que se regulen en el momento de su ejecución o extinción de la fiducia.

Para acceder al Anteproyecto acceda AQUÍ.

***

No obstante, y en cumplimiento del deber de información veraz y actualizada, les advertimos que el contenido del Anteproyecto no tiene aún fuerza de ley.

Su redacción definitiva podrá experimentar modificaciones durante el proceso legislativo en las Cortes de Aragón, tanto en aspectos formales como sustantivos, y no puede considerarse vinculante hasta su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Por ello, recomendamos no tomar decisiones patrimoniales o fiscales basadas exclusivamente en este texto preliminar, sin una revisión profesional una vez se apruebe la norma definitiva.

Aviso legal: La presente nota se ha elaborado a efectos informativos, sin mayor pretensión que la divulgación. La información y comentarios contenidos en la misma no constituyen asesoramiento jurídico alguno.

En Porras AsesoresAsesoría Fiscal en Zaragoza estamos a su servicio

Estamos a su disposición para cualquier cuestión pueda tener en:

Nuestro número de teléfono habitual: 976 213 758

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Novedades en el Impuesto Sobre el Patrimonio en Aragón https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-impuesto/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=https-www-porrasasesores-es-impuesto https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-impuesto/#respond Tue, 13 Feb 2024 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1752 Novedades en el Impuesto Sobre el Patrimonio en Aragón

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Novedades en el Impuesto Sobre el Patrimonio en Aragón

La Comunidad Autónoma de Aragón aumenta el máximo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio en el supuesto de obligación personal de 400.000 euros a 700.000 euros. Esta medida es ya aplicable en el ejercicio 2023, por lo que numerosos contribuyentes no tendrán la obligación de declarar e ingresar cuota tributaria por este Impuesto.

Debemos tener en cuenta que la vivienda habitual del contribuyente está exenta hasta un importe máximo de 300.000 euros. En caso de matrimonio en régimen de consorciales, cada cónyuge tiene un límite individual de 300.000 euros por lo que podría quedar exenta una vivienda de 600.000 euros.

La valoración en el impuesto sobre el Patrimonio será el mayor de los siguientes:

  1. Valor catastral
  2. Precio de adquisición
  3. Valor comprobado o determinado por la Administración (valor de referencia), cuando dicho valor haya sido tomado como base en el tributo que grave su adquisición (Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales o Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)

Por último, indicar que, el Impuesto se ha de pagar en la comunidad autónoma en la que se haya permanecido el mayor número de días durante el período impositivo, computándose a estos efectos las ausencias temporales como los períodos vacacionales.

Se presume, salvo prueba en contrario, que una persona permanece un mayor número de días donde se halle su vivienda habitual.

Contacta con nosotros para poder ayudarte y resolver las dudas que se te puedan plantear, realizando para ti los trámites necesarios, y estudio fiscal de opciones que más te interesen en tu supuesto en concreto.

Aviso legal: La presente nota se ha elaborado a efectos informativos, sin mayor pretensión que la divulgación. La información y comentarios contenidos en la misma no constituyen asesoramiento jurídico alguno.

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Cálculo de la plusvalía municipal en el caso de adquisición en fechas distintas https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-p1635-plusvalia/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=https-www-porrasasesores-es-p1635-plusvalia https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-p1635-plusvalia/#respond Tue, 23 Jan 2024 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1635 Cálculo de la plusvalía municipal en caso de adquisición en distintas fechas

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Cálculo de la plusvalía municipal en el caso de adquisición en fechas distintas

Planteamiento de la cuestión

La Dirección General de Tributos (Consulta DGT V1909-23) se plantea cuál es el valor de adquisición de un inmueble a los efectos del cálculo de la base imponible del Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido como plusvalía municipal) en el caso de que se haya adquirido en distintas fechas y, posteriormente, en un único acto o negocio jurídico se transmita la totalidad del derecho de propiedad del que es titular.

Desarrollo y conclusión de la cuestión

La Dirección General de Tributos indica que el valor de adquisición, en caso de existir valores parciales en la adquisición, se deben agregar a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisión.

Por lo que el cálculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determina la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición (que es la suma de los valores de adquisición parciales), y si el resultado es negativo se aplicará la no sujeción del artículo 104.5 del TRLRHL.

Si el resultado es positivo, se comparará con la base imponible calculada por el método objetivo del artículo 107 del TRLRHL, y se multiplicará cada tanto por ciento del valor catastral del terreno en el devengo que correspondería a cada porción adquirida en una fecha por el coeficiente que corresponde al periodo de generación y posteriormente se sumaran los distintos resultados parciales para determinar la base imponible del impuesto.

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Base imponible en supuestos de adjudicación en subasta. Valor de referencia https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-subasta/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=https-www-porrasasesores-es-subasta https://www.porrasasesores.es/https-www-porrasasesores-es-subasta/#respond Tue, 28 Nov 2023 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1591 La base imponible en supuestos de adjudicación en subasta de bienes inmuebles esta formada por el valor de referencia determinado por la Catastro

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Planteamiento de la cuestión

El valor de referencia se confirma como el elemento para determinar la base imponible. Dicho criterio entró en vigor el 01 de enero de 2022 y es decisivo conocerlo para liquidar correctamente los impuestos y obtener una seguridad jurídica para valorar los inmuebles.

Se determina de forma objetiva por la Dirección General de Catastro con el límite del valor de mercado.

La consulta de DGT V1867/23 de 27 de junio de 2023 plantea el supuesto en los inmuebles adjudicados en subasta pública cuál es la determinación de la base imponible, destacar la subsistencia del art. 39 del RITPAJD para el caso de que no exista valor de referencia.

Desarrollo y conclusión a la cuestión

En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta pública, notarial o administrativa, la base imponible se determinará conforme a lo dispuesto  en el artículo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.

En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General de Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinación de la base imponible si será aplicable lo dispuesto en el artículo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisición del inmueble tendrá la consideración de “valor de mercado”.

El plazo para la prestación de la autoliquidación empezara a contar desde el momento en que se entregue al adjudicatario el certificado de adjudicación.

Para acceder al enlace PINCHE AQUÍ

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Deducibilidad de los gastos de suministros de la vivienda donde vive y trabaja en proporción a la superficie afectada por la actividad https://www.porrasasesores.es/deducibilidad-de-los-gastos-de-suministros/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=deducibilidad-de-los-gastos-de-suministros https://www.porrasasesores.es/deducibilidad-de-los-gastos-de-suministros/#respond Tue, 14 Nov 2023 16:00:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1583 Deducibilidad de los gastos de suministros de la vivienda donde vive y trabaja en proporción a la superficie afectada por la actividad

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Planteamiento de la cuestión

La deducibilidad de los gastos de suministros de la vivienda donde se vive y trabaja es tratado en el análisis de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 10 de febrero de 2022, STS. nº 5493/2022. La cuestión controvertida radica en determinar si cabe la deducción por determinados conceptos e importes recogidos en la autoliquidación efectuada por la recurrente en relación con el IVA, ejercicio 2014 y que son inadmitidos en la liquidación provisional practicada.

Desarrollo y conclusión a la cuestión

La actora sostiene la deducibilidad de los gastos de suministros (luz, gas y agua) correspondientes al despacho profesional donde desarrolla la sociedad su actividad. Dicho inmueble, conformado por tres plantas, es una vivienda unifamiliar, ocupando la edificación una superficie de 79,58 m2 correspondientes al sótano, 167,04 m2 a la planta baja y 145,27 m2 a la planta alta, correspondiendo el resto, hasta un total de 600 m2, a accesos y zona ajardinada. Como prueba de la afectación exclusiva a despacho profesional de la planta baja (vestíbulo, dos despachos, sala de reuniones y cuarto de baño), así como cochera y zona ajardinada, aportó contrato de precario de fecha 1 de enero de 2013 suscrito entre la administradora de la sociedad actora y los cotitulares de la vivienda (la actora y su cónyuge) y en virtud del cual la sociedad se comprometía a sufragar todos los gastos derivados de los servicios de suministro al inmueble.

Reconociendo la dificultad de determinar ese porcentaje y en aras a fijar uno que ponga fin a la controversia, atendiendo al hecho de que la planta baja se corresponde aproximadamente con la mitad de la superficie habitable habitualmente del inmueble, la Audiencia Nacional fija como porcentaje susceptible de deducción el 50% del total del IVA soportado en el suministro de agua, luz y gas.

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Aportación de un bien privativo a sociedad de gananciales https://www.porrasasesores.es/aportacion-de-un-bien-privativo-a-sociedad-de-gananciales/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=aportacion-de-un-bien-privativo-a-sociedad-de-gananciales https://www.porrasasesores.es/aportacion-de-un-bien-privativo-a-sociedad-de-gananciales/#respond Thu, 25 May 2023 10:08:32 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1480 Planteamiento aportación de un bien privativo a sociedad de gananciales En aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2021, nº 295/2021, la Dirección General de tributos modificó su criterio respecto a la tributación de las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales …

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Planteamiento aportación de un bien privativo a sociedad de gananciales

En aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de marzo de 2021, nº 295/2021, la Dirección General de tributos modificó su criterio respecto a la tributación de las aportaciones realizadas por los cónyuges a la sociedad de gananciales (en este sentido la Consulta V2921-21 de 19 de noviembre de 2021).

Desarrollo aportación de un bien privativo a sociedad de gananciales

En la Consulta objeto de análisis, Tributos trae a colación los argumentos esgrimidos en la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada, indicando que las sociedades de gananciales en nuestro ordenamiento jurídico se configuran como una comunidad en mano común, es decir, los cónyuges no son dueños de la mitad de los bienes comunes, sino que ambos son titulares conjuntamente del patrimonio ganancial, globalmente. Por ello, la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, en modo alguno constituye una donación al otro cónyuge, pues en ningún momento el bien aportado llega a formar parte del patrimonio privativo del otro cónyuge ni a ser copropiedad de ambos cónyuges, sino que la destinataria del acto de disposición, la beneficiara de la aportación, es la sociedad de gananciales, esto es, el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales.

Conclusión aportación de un bien privativo a sociedad de gananciales

En base a lo anterior, la Dirección General de Tributos concluye que, en el presente caso, la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales, a pesar de ser una operación a título lucrativo, no tributará por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones sino que quedará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD) bajo la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero resultará exenta del mismo, en aplicación del artículo 45.I.B) 3 del ITPAJD.

Para acceder al enlace PINCHE AQUÍ

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Constitución de una fundación por una empresa https://www.porrasasesores.es/constitucion-de-una-fundacion-por-una-empresa/?utm_source=rss&utm_medium=rss&utm_campaign=constitucion-de-una-fundacion-por-una-empresa https://www.porrasasesores.es/constitucion-de-una-fundacion-por-una-empresa/#respond Sun, 30 Oct 2022 17:12:00 +0000 https://www.porrasasesores.es/?p=1340 Planteamiento En este post analizamos los requisitos sustantivos y fiscales que debe cumplir una Fundación en cuanto a su constitución y organización para disfrutar de la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Veámoslo con un ejemplo.  Imaginemos que una empresa se plantea constituir una fundación (la Fundación), para apoyar mediante …

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Planteamiento

En este post analizamos los requisitos sustantivos y fiscales que debe cumplir una Fundación en cuanto a su constitución y organización para disfrutar de la aplicación del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. Veámoslo con un ejemplo. 

Imaginemos que una empresa se plantea constituir una fundación (la Fundación), para apoyar mediante ayudas económicas actividades de interés social, cultural, medioambiental y de conservación del patrimonio civil y religioso, en Aragón. Una persona miembro del Consejo de la empresa que desea constituir la fundación es la directora general y, como miembros del Patronato, figurarían los consejeros de otra empresa del grupo

Además, la dotación inicial se haría desde la misma empresa y la Fundación se financiaría con donativos anuales de las entidades del Grupo, según la evolución de los resultados de cada una. La sede de la Fundación estaría en las Oficinas del Grupo en Madrid. 

Una posible solución al planteamiento

Para resolver esta cuestión tenemos que acudir a la Ley 49/2002, Ley 50/2002 y LIS en las que se regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo que tiene como finalidad estimular la participación de la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general. Realizamos un análisis de la Fundación así como de la aportación inicial y de las donaciones. 

Análisis de la constitución y actividad de la Fundación 

Para que a la Fundación que se desea constituir le sea aplicable el régimen tributario especial ha de cumplir con una serie de requisitos. 

  • En primer lugar, destacamos que únicamente las entidades comprendidas en el art. 2 de la Ley 49/2002 gozan de este régimen tributario especial, además la Fundación que se pretende constituir ha de estar inscrita en el Registro de Fundaciones (RD 1611/2007). 
  • En segundo lugar, la Fundación ha de tener fines de interés general, el art. 3.1 Ley 49/2002 establece un numerus apertus de actividades encaminadas a la consecución de los fines de interés general («como tales fines se consideran, entre otros, (…) culturales, (…), de defensa 88 del medio ambiente»). 
  • En tercer lugar y una vez puesta en funcionamiento la Fundación, el art. 3.2 de la Ley 49/2002 señala que deben destinarse a la realización de los fines señalados, al menos, el 70 % de las rentas e ingresos siguientes (el resto de rentas o ingresos obtenidos deben destinarse a incrementar la dotación patrimonial o las reservas). El plazo para ello es el comprendido entre el inicio del ejercicio en el que se obtengan y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 
  • En cuarto lugar, el art. 3.3 Ley 49/2002 señala que la Fundación no puede desarrollar explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria
  • En quinto lugar, el art. 3.4 Ley 49/2002 señala que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, no pueden ser los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni pueden beneficiarse de condiciones especiales para utilizar sus servicios.
  • En sexto lugar, destacamos que el art. 3.5 Ley 49/2002 señala que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno deben ser gratuitos. En este sentido, hemos de señalar que los Consejeros del grupo que formen parte del patronato de la Fundación habrán de tener cargos gratuitos en la Entidad para que la Fundación se pueda acoger al régimen especial (DGT CV 7-6-18). 
  • Por último, la Fundación debe cumplir con las obligaciones contables previstas en las normas por las que se regulan y elaborar anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles.

Destacamos que pese a que la actividad se realice en Aragón, el hecho de que tenga el domicilio fundacional en Madrid no es óbice para la constitución de la sociedad, por tanto, acudiremos al registro de fundaciones de la Comunidad de Madrid (en estos términos está redactado el art. 6 Ley 50/2002, las fundaciones tienen su domicilio estatutario en el lugar donde se encuentre la sede de su patronato, o bien en el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades). Ahora bien, en el caso de que la actividad fundacional se extendiera en todo el territorio nacional habría que inscribir la Fundación en el registro nacional para ampliar su ámbito de actuación. Cumplidos los requisitos sustantivos y materiales que señala la Ley 49/2002 podremos aplicar el art. 9.2 LIS. Análisis que realizamos a continuación. 

Análisis de la aportación inicial y de las donaciones 

Los donativos, donaciones y aportaciones realizados por personas o entidades en favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo, dan derecho a una deducción en la cuota íntegra (art. 17 Ley 49/2002) de su imposición personal, siempre que consistan en donativos y donaciones en forma de dinerarios, de bienes o de derechos (CV 24-5-18). 

En cuanto al tratamiento de la dotación inicial por la empresa destacamos que las aportaciones a la dotación fundacional que debe realizar la empresa, tendrán la consideración de liberalidad y, por tanto, de gasto fiscalmente no deducible en el Impuesto sobre Sociedades del correspondiente ejercicio, siguiendo lo dispuesto en el artículo 15.1.e) LIS. Sin perjuicio de lo anterior, darán derecho a practicar la deducción en cuota del 35 % contemplada en el artículo 20 de la Ley 49/2002, siempre y cuando la Fundación, beneficiaria de tales aportaciones, hubiese optado legítimamente por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en dicha norma. Al no poder recuperar la aportación inicial porque obligatoriamente se tiene que destinar a otras fundaciones (art. 3.6 Ley 49/2002), la empresa podrá aplicarse la deducción (en este sentido véase DGT CV 06-12-06). 

En cuanto al tratamiento de las donaciones destacamos que las entidades del Grupo tendrían que considerar lo siguiente. En primer lugar, al encontrarnos ante donaciones realizadas por personas jurídicas tenemos que acudir al art. 20 Ley 49/2002. Así, los contribuyentes del IS tienen derecho a deducir de su cuota íntegra, minorada en las bonificaciones, las deducciones por doble imposición y las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (art. 31 a 39 LIS) el 35 % de la base de la deducción, pudiendo absorber esta deducción la totalidad de la cuota del período impositivo, dado que el importe de la deducción no está sujeto al límite conjunto. Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores el contribuyente ha realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a la deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de esos períodos impositivos, al del período impositivo anterior, el porcentaje de deducción que se aplica a la base de la deducción en favor de esa misma entidad es el 40 %. 

En todo caso, el contribuyente ha de registrar como gasto el importe de los bienes o de las cantidades donadas, de manera que el importe contabilizado no se integra en la base imponible del contribuyente dado que se corresponde dicho gasto con una liberalidad del mismo (art.11 LIS), por lo que debe realizarse en este caso un ajuste positivo al resultado contable al tiempo de determinar la base imponible del período impositivo en el que se efectúa la donación o aportación. 

Adicionalmente, para tener derecho a las deducciones correspondientes por las donaciones efectuadas en el IS se debe acreditar la efectividad de la donación efectuada, mediante certificación expedida por la entidad beneficiaria que debe contener la siguiente información: 

  • NIF y datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria; 
  • Mención expresa de que la entidad donataria es una entidad incluida entre las beneficiarias a que se refiere la Ley 49/2002 art. 16; 
  • Fecha e importe del donativo cuando este sea dinerario; 
  • Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero; 
  • Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica o su objeto social; 
  • Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. Por último, en sede de la Fundación el art. 6 Ley 49/2002 señala que la Fundación goza de la exención en el Impuesto de Sociedades tanto de las donaciones recibidas para colaborar en los fines y las aportaciones y donaciones en concepto de dotación patrimonial recibidas en el momento de su constitución, así como en un momento posterior.

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